La aprobación de la ley antiterrorista en el Congreso desató un debate en amplios sectores de la sociedad. No sólo se discute la necesidad de sancionar una ley de esta naturaleza, sino el modo en que fue aprobada. La nueva legislación introduce la figura de “terrorista” en el código penal, duplica las penas en los casos que el delito se encuadrara en el marco de esa ley y, según varios especialistas, abre la puerta para que la protesta social sea criminalizada en un grado mayor al actual (Ver texto de la ley debajo de la entrevista). Por otro lado, el voto a mano alzada del autodenominado kirchnerismo crítico (que sostiene Martín Sabbatella y los miembros de su espacio) o de los aliados de lo que queda de la transversalidad (como el banquero “comunista” Carlos Heller) desató un vendaval de críticas y especulaciones. La ley, criticada por la mayor parte de los organismos de derechos humanos, fue votada también por el diputado Remo Carlotto, sin que importara el rechazo expresado por las Abuelas de Plaza de Mayo -que lidera Estela de Carlotto, su madre-, o por los diputados de La Cámpora (entre los que se cuenta a Eduardo De Pedro, ex miembro de la agrupación Hijos). La votación provocó rechazo en un sector importante de la población, a la vez que promovió una polémica caliente que acompaña las temperaturas del verano. Roberto Gargarella es uno de los juristas más respetados del país. Sus intervenciones en el campo de la filosofía del derecho le granjearon la consideración de la comunidad jurídica y su seminario sobre Teoría Constitucional en la Universidad de Buenos Aires goza de gran prestigio. Plazademayo.com se reunió con Gargarella para analizar la nueva ley antiterrorista y sus alcances legales y políticos.
Diego Rojas: La nueva ley antiterrorista, ¿permitiría considerar a la protesta social como terrorismo?
Roberto Gargarella: Obviamente. No hay que ser especialista en derecho para deducirlo. La ley habla de aterrorizar a la población u obligar a que el gobierno haga o deje de hacer algo. Bajo ese título, cualquier persona sensata puede pensar qué es lo que la ley implica. Una figura como la de “sedición” fue usada por muchos jueces para decir, por ejemplo que, cuando un obrero hace uina protesta y dice “aquí estamos todos los obreros pidiendo por nuestros derechos”, está realizando un atentado contra la Nación y que, por lo tanto, corresponde caracterizarlo como un elemento sedicioso. Los jueces tienen mucha creatividad para usar estas figuras ambiguas. Si en una protesta hay banderas argentinas y se invocan los derechos de los obreros, algún juez podría decir que se trata de un acto sedicioso porque la movilización se arroga la representación de toda la patria. Con esta ley puede ocurrir lo mismo. Es difícil saber cuándo se llama a un acto como “terrorista” y qué encaja con la idea de terrorismo y cuándo se está obligando a un gobierno a hacer algo. Si yo digo: “El gobierno me tiene que dar un aumento”, ¿estoy quieriendo obligar al gobierno a hacer algo? ¿Puedo usar esta ley entonces? ¡Claro que la puedo usar! La ley permite fácilmente que se ponga bajo ese título a las demandas habituales que los militantes sociales tienen todos los días. No hay ninguna aclaratoria que sirva para descartar los temores fundados que se tienen frente a esta norma.
DR: Los diputados de Nuevo Encuentro señalan que los agregados al texto de la ley impedirían un uso de esa naturaleza.
RG: Ese agregado que dice: “salvo que usted esté haciendo ejercicio de un derecho legítimo” es risible: un juez tarda diez segundos o menos para descartarlo. Un juez puede decir: “Por supuesto, esto nunca se podrá invocar si usted está haciendo uso legítimo de un derecho, ahora, usted está cortando una calle, cortar la calle no es hacer un uso legítimo de un derecho, ergo, usted es un terrorista”. Ese aclarado es algo que los diputados con vocación progresista se han querido dar a sí mismos para justificarse ya que estaban mostrando su peor cara. Insisto con esto: había un caso test para ver si el progresismo K tenía algo de progresismo o si eran los peores lacayos del gobierno. Son los peores lacayos, pero de la peor manera posible porque son los que, desde el progresismo, justifican lo que es injustificable. Le han querido dar el toque atractivo a una norma que era inaceptable. Porque si esta norma la votaban solamente los impresentables, bueno, era previsible. Pero si se ve que esta norma es apoyada por los Carlos Heller, los Sabbattella, los Jorge Rivas, los Carlos Raimundi, los Eric Calcagno, entonces tal vez se pueda pensar: “No debe estar tan mal”. En este sentido, el servicio que han hecho ellos es el peor imaginable. Por eso digo que, para ellos, yo pediría realmente la revocatoria de mandato ya, la peor sanción posible.
DR: Usted plantea que esta ley no es un requerimiento del GAFI, como se ha dicho. ¿Por qué dice esto?
RG: Como dice Zaffaroni, el GAFI es un organismo de segunda. Estuve siguiendo sus intereses. El interés del GAFI es que se adopten políticas y medidas, eventualmente normas, que reflejen compromisos antilavado y relacionados con el financiamiento del terrorismo. No hay que olvidar que este gobierno en la anterior campaña presidencial apareció financiado por dinero sucio. Los principales recaudadores de la campaña están todos con problemas en la justicia, algunos de ellos presos. El gobierno siempre ha tenido problemas en ese área y no es raro que no esté tomando medidas activas en ese punto y, por eso, es el gobierno quien debe dar explicaciones de por qué ha mostrado tantos problemas para tomar medidas relevantes en ese área. Sin embargo, creo que en lo que respecta a esta ley hay, por un lado, una sobreactuación y, por el otro lado, la construcción de la excusa del GAFI. Se toma la excusa del GAFI para dictar medidas que el gobierno estaba interesado en tomar. Forma parte de la lógica básica del gobierno y eso se ha marcado durante todo el kirchnerismo durante estos ocho años, pero también más atrás, durante su gobierno en Santa Cruz. Es el método de la bolsa y la espada: dinero usado para buscar voluntades que se adhieran, gente relevante, particularmente en el periodismo pero no solo ahí, y la espada, que es la amenaza frente a quienes los molestan. Normalmente éstos han sido activistas de izquierda, sindicalistas que molestan dentro de las conducciones burocráticas oficiales, militantes sociales. Dentro del mundillo judicial todo el mundo tiene muy claro que lo que le hicieron a Vilma Ripoll, por ejemplo, es extraordinario, que nunca pasó. Los embargos a luchadores sociales son claramente medidas incentivadas desde ciertos ámbitos oficiales, destinadas a tener a los militantes sociales atemorizados. Participé de una convocatoria que se hizo en Diputados que hizo Victoria Donda con varios militantes sociales, incluyendo a Néstor Pitrola y Vilma Ripoll, y se los veía muy preocupados. El kirchnerismo ha tenido siempre desde sus larguísimos años en Santa Cruz esa lógica de la bolsa y la espada. El dinero para comprar voluntades y la amenaza extorsiva frente a los militantes sociales más comprometidos, que en este caso, tiene la yapa adicional de, eventualmente, poder usarlo frente a los medios.
DR: Concretamente: ¿esta ley puede ser usada por un juez para encausar a activistas políticos?
RG: Oyarbide mañana puede hacer lo que quiera. Si yo me junto con un grupo de personas frente a una mina de la Barrick Gold y digo: “Exijo que se respete la soberanía nacional”, el juez puede decir: “Ah, ¿usted está invocando los derechos del pueblo y exigiendo al gobierno que deje de hacer cierta cosa?”. Cuando se ha querido tomar en serio estas cuestiones, se ha dicho: los tipos penales no pueden tener estas características ambiguas, tienen que ser precisos. Entonces son inconstitucionales los tipos penales de estas características. La Corte Interamericana, con el caso Kimmel, por ejemplo, sostuvo cuestiones de esta naturaleza. Creo que hay razones, obviamente de fondo, y razones de forma, que son más polémicas, pero que yo defiendo absolutamente, de por qué estas normas están afectadas en cuanto a su validez. Son inmorales, son políticamente inaceptables y, para este gobierno, que cacarea la retórica que cacarea, es especialmente, inaceptable y por eso es tan importante esto que Eduardo Grüner señala en su nota: los amigos del gobierno tienen que dar muy lentamente, muy despacito, aclaraciones de qué es lo que han querido hacer con esta ley, por qué hoy Argentina puede estar necesitando una norma de este tipo. No hay absolutamente ninguna razón que haga esto aceptable, tolerable. Haber empezado a habler de esto, y haber terminado votando esto, muestra quién es cada quien.
DR: Un argumento que se plantea dentro del espacio progresista es que este gobierno no va a aplicar la ley porque es progresista.
RG: Eso es una barbaridad increíble. Las leyes no caducan cuando caduca un gobierno. Es increíble que crean que ellos son los únicos dueños de la política. No, la política trasciende a este gobierno y es dable esperar que haya un gobierno de otro signo, más allá de este gobierno. Si viene el de Macri, se está haciendo un servicio extraordinario que es dejarle a un gobierno portencialmente represor una norma tremendamente represiva. Eso si se quisiera usar el argumento que dice que este gobierno no reprime, pero cuando se constata que este gobierno tiene muchos más muertos que el gobierno de Menem o que el gobierno de Duhalde, entonces se puede dudar sobre esa afirmación. Es como si Zapatero le dejara a Rajoy una herramienta represiva. Rajoy diría: “Qué bueno, no pagué el costo político de aprobar esta ley y tengo toda la posibilidad de usarla, porque lo van a hacer los jueces y yo me voy a lavar las manos”. Está mal porque le deja al próximo gobierno represivo esta posibilidad, está mal porque, aún si el gobierno no la aplicara, puede decir que son los jueces quienes aplican la norma y que no tiene nada que ver, que es lo que han estado haciendo con el caso del Pollo Sobrero, por ejemplo. Por otro lado, este gobierno además aplica medidas represivas cada vez que puede.
DR: ¿Por qué cree que Martín Sabbattella, Remo Carlotto, “Wado” de Pedro votaron esta ley?
RG: En algunos casos, hay razones que sólo se contabilizan en billetes. Pero en los mejores casos es porque han incorporado a su cuerpo esta idea de que la política es lo posible y lo posible es lo que hace este gobierno y los que no apoyan a este gobierno están al servicio de los grandes enemigos. Generar a los enemigos y ponerlos enfrente permite decir: “Yo estoy en esta cruzada a favor de este gobierno”. Y no estar aprobando lo que hace este gobierno es no estar haciendo lo que es posible, que lo único que es posible es lo que hace este gobierno, por definición. Y lo que no está haciendo este gobierno es lo que es pedido por las grandes corporaciones, entonces, sos un lacayo de Clarín y La Nación. También en la nota de Grüner es interesante ese punto: este gobierno ha ayudado a definir de modo exagerado el “terrorimo” solamente en relación a cierta categoría y ahora, de repente, la idea terorrista ya no está vinculada a la idea de terrorismo de Estado, sino que cada uno de nosotros puede ser llamado “terrorista” por un juez. Han difuminado una categoría que era importante que no tuviera este riesgo de desparramarse como una mancha de aceite sobre todos noostros.
DR: Reincorporar al imaginario social la figura del “terrorista”, ¿tiene consecuencias políticas?
RG: Con la carga y el estigma que tiene en Argentina, es grave. Sbatella salió a decir en el minuto uno, que cualquier persona puede llevar el mote de terrorista. Con nuestra historia, sabemos lo que eso implica. Pero también eso es interesante. Hemos entrado a un juego en el que dentro del gobierno se están contradiciendo. Varios dijeron: “Qué bien, hubo muchas reacciones desde el gobierno frente a lo que dijo Sbatella”. Pero no. Él habla con sentido y porque se le pide que hable, se le exige o se le requiere desde el comando centralizado que lo haga, y desde el comando centralizado luego se sale a desmentir esto. Lo que han hecho es poner a rodar cierta idea para que eso ya quede instalado, como ha quedado instalado que este tipo de medidas pueden llegar a ser utilizadas contra la prensa. Luego, las primeras figuras del gobierno salen a desmentir esto, pero en algún momento ya la usará un juez y dirán que se está actuando desde la justicia, que es lo que han hecho con Cablevisión: el gobierno no tiene nada que ver con esto, la Gendarmería actuó por orden del juez. Es el juego de siempre, pero a no olvidarse que aquí nadie habla si no cuenta, no solo con la autorización, sino con el requerimiento desde el comando central. Lo que dijo Sbatella no es casualidad, es el juego de siempre: el torturador bueno y el torturador malo.
DR: Se dice que la ley no debería alarmar, ya que un fallo que se ampare en esta ley sería apelado y las distintas instancias lo rechazarían, logrando que llegue a la máxima instancia, la Corte Suprema, que lo declararía inconstitucional.
RG: No me parece obvio que la Corte vaya a declarar inconstitucional esta ley. Es posible, pero la Corte ha mostrado que quiere que los problemas políticos se resuelvan en ámbitos políticos y ha sido muy consistente en este comportamiento, no es que ha salido a dar las grandes batallas. No es impensable que declare la inconstitucionalidad, pero en su lógica es pensable que no permita que una persona puntual sea condenada como terrorista, pero que declare inconstitucional una ley me parece muy fuerte para el juego que ha venido mostrando la Corte. De todos modos, estos son procesos que tardan años. Lo que va a permitir es que haya más luchadores sociales criminalizados. Como esta norma duplica las penas, será una buena excusa para que se impidan excarcelaciones. El gobierno no necesita tener miles de presos en las cárceles, pero sí reprender a más gente, tener miles de personas procesadas.
DR: Se habla de un giro a la derecha del gobierno de CFK.
RG: No hay ningún giro. Es consistente con todo lo que han venido haciendo desde Santa Cruz, en distintos contextos económicos. En el marco de superávit fiscal se trata de dar dinero a los amigos y espada para los enemigos. Vocear la no represión ha sido coherente con la tercerización de la represión en toda sus etapas. La experiencia de Kosteki y Santillán les mostró que no debían ir por ese camino porque les podía costar el gobierno, pero nunca dejaron de pensar que debían mantener cortos a quienes los molestaban. Entonces usó patotas que los fueran a golpear, el no otorgamiento de personería jurídica que les impiden ser reconocidos como fuerzas sindicales o el procesamiento penal de sus acciones. Existen miles de maniobras y herramientas que usan con ese fin. Esta ley es una herramienta que ha generado un debate tal vez sorprendente que ha llegado a las filas interiores de quienes apoyan al gobierno. Vaya a saber cómo termina. La posibilidad del veto me parecería rara, incluso en la eventualidad de que ocurra. Incluso si ocurriera, ya le ha hecho pagar un costo político extraordinario a sus lacayos, un costo político irrecuperable. Para mí, un Sabatella o un Jorge Rivas no pueden volver a hablar de política con dignidad. Si dijeran: “Estamos aquí, luchando en el barro de la política”, les diría que no vengan con tonterías. Tuvieron la oportunidad de demostrar qué hace una persona de la izquierda kirchnerista en la Cámara. Y mostraron qué son capacer de hacer: mostraron un sometimiento absoluto a la peor norma. Era la gran oportunidad para mostrar su acompañamiento crítico y mostraron como funciona ese acompañamiento: votaron la ley antiterrorista. Ya está. Se terminó la discusión. Que nunca más me vuelvan a hablar.
Texto de la ley "antiterrorista"
Código Penal. Modificación sobre prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad terrorista.
Artículo 1º – Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
Art. 2º – Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
Art. 3º – Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
Art. 4º – Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.
Art. 5º – Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
Art. 6º – Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.
Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.
Art. 7° – Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.
Art. 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Código Penal. Modificación incorporando como delitos aquellas conductas que afecten el orden económico y financiero.
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye. El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros. El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente. El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
Art. 2º – Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 3º – Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
Art. 4° – Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
Art. 5º – Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
Art. 6° – Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
Art. 7° – Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros. En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
Art. 8° – Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
Art. 9° – Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
Art. 10.- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.
Art 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Fuente: www.plazademayo.com